Artículo 80 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80.- El Registro Nacional de Población deberá mantener permanentemente actualizada su información e incorporar los avances tecnológicos disponibles para su mejor funcionamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.