Artículo 81 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 81.- Las autoridades judiciales remitirán al Registro Nacional de Población la información de todas aquellas personas que estén sujetas a proceso por delito que merezca pena corporal, las resoluciones que emitan y afecten los derechos ciudadanos y las que impliquen modificaciones a los datos del estado civil de las personas. De igual manera, lo harán en los casos de declaración de ausencia y de presunción de muerte.
Asimismo, deberán informar sobre los fallecimientos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Dichas autoridades deberán remitir esta información tan pronto como se dicte la resolución respectiva o se tenga conocimiento del hecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.