Artículo 85 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85.- El Registro Nacional de Población sólo podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública los datos correspondientes a la identidad de las personas.
SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.