Artículo 40 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil · Última reforma de referencia: 10-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. Las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el artículo 50, fracciones VIII y IX de la Ley, se emitirán por las autoridades estatales o municipales, el Distrito Federal o los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, conforme al ámbito de su competencia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en sus disposiciones legales y administrativas aplicables.
Las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere este artículo, deberán obtenerse antes de que el interesado solicite la Autorización a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, salvo que las disposiciones locales prevean que alguna de ellas sólo puede expedirse una vez que el Centro de Atención comience a funcionar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.