Artículo 43 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil · Última reforma de referencia: 10-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43. Para los efectos de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41 de este Reglamento, los organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, podrán autorizar al Centro de Atención el uso de sus programas, instructivos, procedimientos y normativa, para el otorgamiento del servicio de acuerdo al Modelo de Atención, cuando previamente dichos Centros de Atención cumplan con los requisitos establecidos por los citados organismos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.