Reglamento federal

Artículo 66 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil · Última reforma de referencia: 10-05-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 66. Tratándose de los actos o resoluciones emitidos por las Autoridades Competentes, procederá el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La entrada en vigor del presente Reglamento no implicará erogaciones adicionales, por lo que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán sujetarse a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.

TERCERO. A fin de salvaguardar el derecho de los Centros de Atención ya instalados, éstos contarán con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Reglamento para adecuar las instalaciones y servicios, así como para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.

CUARTO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 37, apartado B, inciso D), fracciones I y IV del mismo.

QUINTO. Las Autoridades Competentes a que hace referencia el presente Reglamento, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos a que hacen referencia los artículos 46 y 59 de este ordenamiento, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Reglamento, con excepción de aquellas Autoridades Competentes que deban autorizar a los Centros de Atención conforme a la fracción III del artículo 41 de este Reglamento, las que deberán emitir sus lineamientos al momento de dar a conocer sus reglas de operación para el ejercicio fiscal 2013.

SEXTO. Se derogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Guillermo Galván Galván.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se deroga el párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2016 ARTÍCULO ÚNICO.- Se DEROGA el párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Secretaría de Salud transferirá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia los expedientes, archivos, acervos y demás documentación relacionada con la Presidencia del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil que, en su caso, se encuentren bajo su resguardo, en cualquier formato, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las atribuciones y menciones que otras disposiciones administrativas realicen a la Secretaría de Salud como titular de la Presidencia del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, se entenderán hechas al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 66 de Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil?

Tratándose de los actos o resoluciones emitidos por las Autoridades Competentes, procederá el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. TRANSITORIOS PRIMERO. El…

¿Está vigente el artículo 66?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-05-2016. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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