Artículo 102 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102. Los solicitantes de las declaratorias de Emergencia o de Desastre natural, además de cumplir con lo previsto por el artículo 58 de la Ley, deberán hacer una valoración sustentada respecto de la dimensión, magnitud, localización geográfica específica, población involucrada en esas circunstancias y apoyos requeridos, a efecto de evitar retrasos en la autorización correspondiente, tanto de insumos para la atención de los Damnificados, como de recursos para la atención de los Desastres.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.