Artículo 103 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 103. Tanto las entidades federativas, como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán, a partir del día siguiente a aquél en que se emita la Declaratoria de Desastre respectiva, tener acceso inmediato a apoyos financieros para la realización de acciones urgentes y prioritarias, cuya ejecución sea en el corto plazo. De esta forma, coadyuvará a solventar en una primera instancia los efectos negativos de los daños sufridos por los Desastres de origen natural, para facilitar a la población el regreso a la normalidad, así como la recuperación de la zona afectada, sin perjuicio de las acciones posteriores enfocadas a la Reconstrucción de la infraestructura pública afectada y las viviendas de la población de bajos ingresos dañadas.
Sección III De la Prevención de Desastres de Origen Natural
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.