Artículo 107 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107. Las acciones preventivas que, en términos de las disposiciones administrativas correspondientes, puedan apoyarse a través de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos constituidos para este fin deberán estar orientadas a:
I. La identificación y evaluación de Peligros, Vulnerabilidades o Riesgos;
II. La Reducción de los Riesgos y la Mitigación de las pérdidas y daños derivados del impacto de los Fenómenos Naturales Perturbadores, así como a evitar los procesos de construcción social de los Riesgos, y III. Al fortalecimiento de las capacidades preventivas y de Autoprotección de la población ante situaciones de Riesgo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.