Artículo 12 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:
I. Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, y II. Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las actividades realizadas durante el año inmediato anterior.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.