Artículo 13 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando:
I. Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre;
II. Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a la Protección Civil;
III. Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las disposiciones jurídicas aplicables, y IV. Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles, galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada.
Capítulo V De la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.