Reglamento federal

Artículo 13 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil

Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando:

I. Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre;

II. Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a la Protección Civil;

III. Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las disposiciones jurídicas aplicables, y IV. Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles, galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pública o privada.

Capítulo V De la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 13 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil?

Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil, siempre y cuando: I. Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de Riesgo Inminente,…

¿Está vigente el artículo 13?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-12-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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