Artículo 45 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45. El Consejo Consultivo podrá asesorar en materia de Protección Civil al Consejo Nacional, para lo cual, el Secretario Ejecutivo establecerá los mecanismos adecuados de vinculación y respuesta entre los integrantes del Consejo Nacional.
El Consejo Consultivo podrá asesorar al Consejo Nacional en los siguientes casos:
I. Cuando se requiera la opinión experta sobre algún tema en particular;
II. Cuando la urgencia, complejidad, novedad o gravedad de un problema requiera de la toma de decisiones gubernamentales inmediatas, y III. Cuando el asunto a resolver esté a debate y discusión en el medio académico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.