Artículo 47 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. El Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, propondrá las modalidades de cooperación y Auxilio internacionales en casos de Desastres, conforme a los siguientes términos:
I. No se encuentren previstas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte;
II. Se busque el mayor beneficio social posible;
III. No vulnere la soberanía nacional;
IV. Cuenten con la opinión de alguno de los comités previstos en el artículo 20 de la Ley;
V. Su ejecución se realice conforme a una agenda de cooperación no objetada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y VI. No contravenga disposiciones fiscales o presupuestarias vigentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.