Reglamento federal

Artículo 74 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil

Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 74. El Programa Interno de Protección Civil será de aplicación general y obligado cumplimiento a todas las actividades, centros, establecimientos, espacios e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social del país, que puedan resultar afectadas por Siniestros, Emergencias o Desastres.

Los Programas Internos de Protección Civil podrán atender a alguno o varios de los siguientes criterios:

I. Aforo y ocupación;

II. Vulnerabilidad física;

III. Carga de fuego, entendido como la magnitud del Riesgo de incendio que posee un inmueble o instalación;

IV. Cantidad de sustancias peligrosas;

V. Condiciones físicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento;

VI. Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento;

VII. Daños a terceros;

VIII. Condiciones del entorno, y IX. Otros que pudieran contribuir a incrementar un Riesgo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 74 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil?

El Programa Interno de Protección Civil será de aplicación general y obligado cumplimiento a todas las actividades, centros, establecimientos, espacios e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades,…

¿Está vigente el artículo 74?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-12-2015. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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