Artículo 85 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85. Los datos que deberán proporcionar los particulares para darse de alta en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento, serán los siguientes:
I. La clave única de registro de población;
II. Nombre completo, y III. Correo electrónico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.