Artículo 84 de Reglamento de la Ley General de Protección Civil
Reglamento de la Ley General de Protección Civil · Última reforma de referencia: 09-12-2015 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 84. El enlace a que se refiere el artículo anterior, deberá contar con un nivel jerárquico, como mínimo, de director de área o su equivalente en la Administración Pública Federal, y deberá contar con un suplente con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Para el alta del enlace y suplente en el sistema electrónico, las dependencias públicas deberán proporcionar la siguiente información de los servidores públicos designados:
I. Nombre completo;
II. Cargo que desempeñan;
III. Nombre de la unidad administrativa de adscripción;
IV. Domicilio y teléfono de la oficina en la que laboran, y V. Correo electrónico institucional.
En caso de que los servidores públicos designados dejen de laborar en la dependencia pública que los designó, será responsabilidad de la misma solicitar la baja y sustitución correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.