Artículo 1220 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1220.- En materia de exposición de personas a los productos y sustancias que regula este Título, la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades competentes, determinará y publicará:
I. Los límites máximos de exposición para el personal ocupacionalmente expuesto y la población en general;
II. Las condiciones y límites máximos de exposición en casos de situaciones de emergencia;
III. Los límites máximos permisibles en sustancias, materias primas y productos, de uso y consumo humano;
IV. Los métodos de muestreo y análisis en el aire, agua, suelo y alimentos;
V. Los métodos de medición y dosimetría del personal ocupacionalmente expuesto;
VI. Las características y requisitos sanitarios de los equipos de protección personal;
VII. Los requisitos y periodicidad de los exámenes médicos a los que deba someterse el personal ocupacionalmente expuesto, y VIII. Los demás aspectos o medidas que considere necesarios que deben adoptarse para proteger la salud humana.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.