Artículo 1297 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1297.- Se consideran fuentes de radiación: los reactores nucleares, aceleradores de partículas cargadas de electricidad, unidades de radioterapia, fuentes de neutrones, aparatos de microondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioletas y láser, así como los isótopos radiactivos y cualquier otra fuente de naturaleza análoga con fines médicos que expresamente determine la Secretaría, la que solicitará opinión al Consejo de Salubridad General y al Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares. La Secretaría publicará la relación de estas fuentes en la Gaceta Sanitaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.