Artículo 1354 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1354.- Los carros de ferrocarril, embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres de servicio público federal para el transporte de pasajeros que exploten una vía general de comunicación, deben mantenerse en buen estado de conservación y aseo y, funcionar bajo las condiciones y requisitos siguientes:
I. Ventilación e iluminación suficiente y cuando se requiera, deberán contar con sistema de clima interior controlado;
II. Agua potable en cantidad y presión suficiente para satisfacer las necesidades y servicios;
III. Control de fauna nociva, mediante desinfección y desinfestación por lo menos cada tres meses; en las embarcaciones podrá ser cada seis meses;
IV. Contar con equipo contra incendio;
V. Contar con sistemas de seguridad para prevenir accidentes;
VI. Contar con señalamientos de restricción a fumadores, y VII. Los demás que se establezcan en este Reglamento, y en la norma correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.