Artículo 1355 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios · Última reforma de referencia: 28-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1355.- Los alimentos perecederos deberán conservarse en refrigeración a una temperatura entre 4°C y 6°C. Tratándose de embarcaciones, cuando por la duración de su travesía así lo requiera, deberá contarse, además, para la conservación de los alimentos, con cámara de congelación, la cual se mantendrá a una temperatura de -10°C a -25°C. En ambos casos, se contará con un sistema adecuado para mantener y controlar la temperatura.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.