Artículo 30 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos · Última reforma de referencia: 26-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 30.- Los bancos de órganos, tejidos y sus componentes podrán ser de:
I.- Ojos;
II.- Hígados;
III.- Hipófisis;
IV.- Huesos y cartílagos;
V.- Médulas óseas;
VI.- Páncreas;
VII.- Paratiroides;
VIII.- Piel;
IX.- Riñones;
X.- Sangre y sus componentes;
XI.- Plasma;
XII.- Vasos sanguíneos, y XIII.- Los demás que autorice la Secretaría.
Los bancos podrán ser de una o varias clases de órganos o tejidos a que se refieren las fracciones anteriores, debiéndose expresar en la documentación correspondiente el tipo de banco de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.