Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 59. Una vez permitida la Importación de Materia Prima, esta deberá ser movilizada a las instalaciones en las que se llevará a cabo la siembra, bajo el procedimiento de guarda, custodia y responsabilidad, el cual, será con cargo al importador y consistirá en el resguardo del lote o embarque de Materia Prima, desde el punto de ingreso al territorio nacional, hasta el Sitio Confinado Permitido en donde se realizará la siembra.
El procedimiento de guarda, custodia y responsabilidad deberá observar lo establecido en los artículos 78, fracción II del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y 45 del Reglamento de Insumos para la Salud.
Queda estrictamente prohibida la movilización de la Materia Prima a un sitio distinto del señalado en el certificado fitosanitario para la Importación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.