Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 62. Para obtener el permiso para Importación de semillas con fines de fabricación en términos del presente Reglamento, se deberá:
I. Declarar su categoría equivalente, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas y las reglas que para tal efecto emita la SADER, y II. Contar con el certificado fitosanitario para la Importación o documento oficial equivalente, en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y su Reglamento, para lo cual se deberán cumplir los requisitos fitosanitarios que fije el SENASICA.
En los casos de Importación de semillas que sean organismos genéticamente modificados, se deberá cumplir adicionalmente con lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.