Artículo 63 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos. · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 63. Para la Importación de Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis, previo al despacho aduanero y posterior a este, el importador deberá:
A. Informar por escrito a la COFEPRIS, con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la aduana por la que se pretenda importar la mercancía, así como los datos siguientes:
I. El número y fecha del permiso de Importación;
II. El nombre, cantidad, número de lote y fecha de caducidad de los Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis;
III. El origen y la procedencia;
IV. El nombre o denominación o razón social del transportista, y V. El número de la factura;
B. Presentar ante la COFEPRIS, posteriormente al despacho aduanero, la documentación siguiente:
I. Copia del permiso sanitario de Importación;
II. Original y copia de comprobante fiscal digital por Internet o documento equivalente certificado por el cónsul mexicano en el país de origen;
III. Copia del certificado de análisis del fabricante;
IV. Copia de la guía aérea, conocimiento de embarque o lista de empaque, y V. Copia del pedimento.
Una vez satisfechos los requisitos previstos en el presente artículo, la COFEPRIS enfajillará de inmediato, en su totalidad, los Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.