Artículo 148 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica · Última reforma de referencia: 17-07-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 148.- Serán considerados laboratorios, los establecimientos que presten servicios de:
I.- Patología clínica, y II.- Anatomía patológica, histopatología y citología exfoliativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.