Artículo 106 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud · Última reforma de referencia: 17-12-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106. Solamente aquellos establecimientos para la atención médica que cumplan con lo estipulado en el artículo 24 del presente Reglamento podrán ser consideradas para fungir como prestadores de los servicios cubiertos por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos. Así mismo, cuando se trate de unidades vinculadas con el Plan Maestro de Infraestructura, se cumplirá con lo establecido en los artículos 31 a 39 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III DE LA PREVISIÓN PRESUPUESTAL Denominación del Capítulo reformada DOF 17-12-2014 SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.