Artículo 141 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud · Última reforma de referencia: 17-12-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141. La Secretaría, por conducto de la Comisión, verificará el cumplimiento de las acciones que se provean en materia de protección social en salud, para lo cual podrá solicitar a las entidades federativas, por conducto de los Regímenes Estatales, la información, aclaración o corrección que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control y fiscalización que correspondan a otras autoridades que resulten competentes.
Artículo adicionado DOF 17-12-2014 TRANSITORIOS Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para efectos de lo establecido en el artículo 21 de este Reglamento, los Regímenes Estatales suscribirán los convenios de gestión con los establecimientos para la atención médica acreditados que se incorporen como prestadores de servicios del Sistema, de manera gradual. Lo anterior, sin menoscabo de las asignaciones presupuestales que les correspondan para efectos de garantizar la prestación de los servicios.
Tercero. La Acreditación a que se refiere este Reglamento operará como antecedente previo a la certificación del establecimiento por el Consejo de Salubridad General.
Cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento se utilizarán los Criterios para la Certificación de Hospitales establecidos para tal efecto por el Consejo de Salubridad General, o cualquier otra disposición que aplique sobre esta materia.
Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, la Secretaría deberá emitir el Manual para la Acreditación de Capacidad, Seguridad y Calidad en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Sexto. Los Regímenes Estatales, con el apoyo de la Secretaría, deberán realizar las acciones conducentes para que la totalidad de los directores médicos y administrativos de los establecimientos para la atención médica del Sistema cuenten con estudios de formación directiva, por lo menos a nivel de diplomado o equivalente.
Séptimo. Para los efectos de los artículos 32 y 34 del presente Reglamento, la Secretaría presentará a consideración del Consejo el Plan Maestro de Infraestructura en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, considerando un escenario de diez años en los aspectos relativos a la remodelación, equipamiento de alta tecnología y obra nueva en infraestructura básica.
Octavo. Para efectos de lo establecido en los artículos 49 y 51 del presente Reglamento, la Comisión deberá emitir los lineamientos y mecanismos relativos al padrón de beneficiarios en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Noveno. Para efectos de lo establecido en los artículos 54 y 57 del presente Reglamento, la Comisión emitirá los lineamientos relativos al sistema de información sobre satisfacción de afiliados, en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Décimo. Durante el periodo de transición, mediante el cual se ampliarán de manera gradual los servicios esenciales de salud, así como los servicios cubiertos por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos, se aplicará la estructura de cuotas de recuperación vigente para todos aquellos servicios o intervenciones no cubiertos por el Sistema.
Décimo Primero. El Consejo de Salubridad General podrá contratar servicios especializados para el cotejo de padrones señalado en el artículo 52 de este Reglamento. El pago de dichos servicios deberá ser con cargo a los recursos del Sistema.
Décimo Segundo. La metodología a que se refiere el artículo 85 del presente Reglamento deberá publicarse en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
Décimo Tercero. En tanto se desarrollen las guías clínico-terapéuticas mencionadas en el artículo 103 del presente Reglamento, la determinación de los gastos catastróficos a cubrir seguirá los criterios que al efecto se especifiquen en las reglas de operación del fideicomiso.
El financiamiento del tratamiento de gastos catastróficos cubiertos por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos será para los nuevos casos diagnosticados a partir de la entrada en vigor de la Ley. Para los casos diagnosticados en fecha previa a la entrada en vigor de la Ley, se aplicará el esquema de cuotas de recuperación conforme al nivel socioeconómico en que haya sido clasificado el beneficiario al momento de su afiliación al Sistema. En cualquiera de ambas situaciones la atención médica no podrá condicionarse, demorarse o negarse para el beneficiario por razones de financiamiento.
Décimo Cuarto. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Tercero de la Ley, así como en los artículos 76 a 140 de este Reglamento, y durante el proceso de transición mediante el cual se afiliará al Sistema de manera gradual la totalidad de población no derechohabientes de la seguridad social, se utilizará el siguiente mecanismo de asignación presupuestal:
I. Aquellas entidades federativas que no hayan firmado el acuerdo de coordinación de adhesión al Sistema a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley, continuarán recibiendo los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal;
II. En el caso de las entidades federativas que se adhieran al Sistema mediante la firma del acuerdo de coordinación correspondiente, se establecerá en dicho acuerdo un esquema de transición presupuestal, sujetándose a los recursos autorizados expresamente para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, conforme a lo siguiente:
i. La entidad federativa recibirá recursos de origen federal por los siguientes conceptos: asignación del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad; la cuota social y la aportación solidaria federal en correspondencia con el número de familias beneficiarias en dicho año y sus respectivas vigencias de derechos; y los recursos para garantizar la continuidad de la atención de las familias no derechohabientes de la seguridad social no incorporadas al Sistema;
ii. La cuantificación de los recursos federales adicionales necesarios para hacer efectiva la aportación solidaria federal considerará -además de los recursos que del FASSA 2003 se destinaron a la prestación de servicios de salud a la persona para las familias beneficiarias- criterios de alineación programática a nivel federal. Para ello, se podrán contabilizar como parte de la aportación solidaria federal aquellos recursos de programas federales dirigidos a la población no derechohabiente de la seguridad social que se destinan a la prestación de servicios de salud a la persona para las familias beneficiarias;
iii. Los recursos para financiar la atención de la población no derechohabiente de la seguridad social no incorporada aún al Sistema serán asignados con base en los recursos ejercidos en el año 2003 del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que se destinaron a la prestación de servicios de salud a la persona para la población a que se refiere esta fracción, descontando lo correspondiente al número de familias incorporadas y aquellas que se prevea incorporar al Sistema en el ejercicio fiscal correspondiente conforme al calendario establecido para tales efectos. Estos recursos serán actualizados anualmente por inflación e incremento salarial;
iv. El monto de recursos que se destine al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad en cada entidad federativa, deberá considerar como punto de partida al menos el monto asignado del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud para la prestación de servicios de salud a la comunidad durante el ejercicio fis
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.