Artículo 40 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud · Última reforma de referencia: 17-12-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. Para la incorporación de beneficiarios al Sistema se requerirá de una solicitud que realice por sí el interesado, una colectividad o bien, alguna institución gubernamental, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 Bis 7 y 77 Bis 8 de la Ley.
Al ser incorporados al Sistema, los beneficiarios tendrán los derechos que derivan del Título Tercero Bis de la Ley, y deberán cumplir con las obligaciones y demás disposiciones establecidas en el presente Título.
CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS Y EL PROCESO DE INCORPORACIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.