Artículo 47 de Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud · Última reforma de referencia: 17-12-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. Los beneficiarios del Sistema cuyos derechos hayan sido suspendidos y una vez que haya concluido el plazo de conformidad con el artículo 77 Bis 41 de la Ley, continuarán con la posibilidad de acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece la propia Ley.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar nuevamente su incorporación al Sistema dentro de los calendarios que anualmente fije la Comisión y siempre y cuando las causales por las cuales se determinó la suspensión temporal de los derechos para ser beneficiarios del Sistema hayan desaparecido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.