Reglamento federal

Artículo 114 de Reglamento de la Ley General de Turismo

Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 114.- Los afectados por actos o resoluciones que emita la Secretaría en términos de la Ley, el presente Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo, podrán interponer el Recurso de Revisión previsto en la Ley, el cual deberá tramitarse y resolverse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Federal de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1994.

Tercero.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo del Atlas Turístico de México previsto en este ordenamiento.

Cuarto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la puesta en línea de las actualizaciones del Atlas Turístico de México, cuando éstas se refieran a cambios efectuados en el mismo.

Quinto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo del Sistema Nacional de Información Estadística del Sector Turismo de México, previsto en este ordenamiento.

Sexto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General, previsto en este ordenamiento.

Séptimo.- La Secretaría evaluará el Programa General, después de haber transcurrido tres años a partir de la publicación del Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General.

Octavo.- La Secretaría formulará el Programa General en un plazo de un año a partir de la publicación del Acuerdo por el que se emite la Metodología para la Elaboración, Integración, Ejecución y Evaluación del Programa General.

Noveno.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Lineamientos para la Dictaminación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, previstos en este ordenamiento.

Décimo.- La Secretaría, para efecto de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Reglamento, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, definirá las acciones y programas específicos que los Prestadores de Servicios Turísticos deberán instrumentar en materia de accesibilidad, considerando las condiciones y características de cada localidad y de cada Servicio Turístico.

La Secretaría, para efectuar lo anterior, considerará las opiniones que, en su caso, emitan las autoridades competentes en materia de accesibilidad de los tres órdenes de gobierno, así como las opiniones de los Prestadores de Servicios Turísticos.

Décimo Primero.- La actualización y rectificación de los datos de los Prestadores de Servicios Turísticos se llevarán a cabo mediante la presentación de la documentación en original y copia simple de la información que se pretenda actualizar o rectificar, quedando en el expediente la copia simple previo cotejo con su original, en tanto se ponga en operación el sistema electrónico.

Los trámites y actuaciones realizados por los Prestadores de Servicios Turísticos para la actualización y rectificación de datos, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento serán incluidos por la Secretaría en el proceso de modernización del Registro Nacional de Turismo.

Décimo Segundo.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación los formatos y el Acuerdo previstos en el artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Los trámites y procedimientos administrativos para la acreditación de Guías de Turistas, que se inicien de manera previa a la publicación del Acuerdo mencionado en el párrafo anterior, así como aquéllos que se encuentren pendientes de resolución, deberán apegarse a las disposiciones que al efecto establecen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes al momento de iniciado el trámite respectivo.

Décimo Tercero.- La Secretaría llevará a cabo la modernización del Registro Nacional de Turismo, al que se refiere el artículo Sexto Transitorio de la Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La modernización del Registro Nacional de Turismo se refiere a la puesta en marcha del sistema informático y migración a servidores que soportan el flujo de información; a la celebración de convenios de coordinación con los Estados y el Distrito Federal para la operación del Registro Nacional de Turismo, así como a la preparación y entrega de la base de datos electrónica de los Prestadores de Servicios Turísticos registrados en cada Estado, y el Distrito Federal, para su resguardo correspondiente.

Décimo Cuarto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la convocatoria de inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo.

Décimo Quinto.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes Servicios Turísticos cuyos Prestadores de Servicios Turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, al que hace referencia el artículo 87, fracción I de este ordenamiento.

Décimo Sexto.- Los Prestadores de Servicios Turísticos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo, no requerirán de un nuevo proceso de inscripción; no obstante, a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, contarán con un plazo de un año para actualizar la información y documentación en los términos de la convocatoria señalada en el presente Reglamento. De no cumplir con lo anterior, se cancelará el registro correspondiente.

Décimo Séptimo.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, al que hace referencia este ordenamiento. A partir de la publicación de estos Lineamientos, con base en la obligatoriedad que marca el artículo 4, fracción XII y el artículo 58, fracción X de la Ley los establecimientos hoteleros y de hospedaje contarán con un plazo de un año para cumplir con las características y requisitos exigidos.

Décimo Octavo.- Los trámites y procedimientos administrativos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

Respecto del plazo establecido en el artículo 92 del presente Reglamento relativo a la expedición del certificado de Prestador de Servicios Turísticos, no se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo por el que se reduce el plazo de resolución y se reducen requisitos para la presentación de trámites ante la Secretaría de Turismo , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2012.

Décimo Noveno.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 114 de Reglamento de la Ley General de Turismo a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 114 de Reglamento de la Ley General de Turismo?

Los afectados por actos o resoluciones que emita la Secretaría en términos de la Ley, el presente Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo, podrán interponer el Recurso de Revisión previsto en la…

¿Está vigente el artículo 114?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 16-08-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.