Artículo 84 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 84.- La Secretaría, en materia del Registro Nacional de Turismo, tiene las siguientes facultades:
I. Inscribir en el Registro a los Prestadores de Servicios Turísticos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
II. Expedir certificados de Prestador de Servicios Turísticos;
III. Cancelar la inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos por las causas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;
IV. Coordinar la operación que del Registro hagan los Estados, Municipios y el Distrito Federal;
V. Verificar el cumplimiento del Sistema de Clasificación Hotelera;
VI. Imponer sanciones por las infracciones que se cometan al Sistema de Clasificación Hotelera, para lo cual podrá coordinarse con los Estados y el Distrito Federal, y VII. Las demás que establezca la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.