Artículo 83 de Reglamento de la Ley General de Turismo
Reglamento de la Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 16-08-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83.- Los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley.
Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, los Prestadores de Servicios Turísticos, obligados a la inscripción, son los señalados en el catálogo siguiente:
I. Agencia de Viajes.- A aquél que en su carácter de intermediario, tiene como actividad la creación, promoción, comercialización o contratación de Servicios Turísticos, realizando sus actividades de manera virtual o en establecimientos comerciales. Las Agencias de Viajes, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se dividen en:
a) Agencia de Viajes Mayorista: A aquél que tiene como actividad la Promoción Turística y la comercialización de Productos Turísticos, por ellas mismas o por conducto de Agencias de Viajes Minoristas, y b) Agencia de Viajes Minorista: A aquél que ofrece y vende al público consumidor, todo tipo de Productos Turísticos, entre ellos, los integrados por operadores de viajes o mayoristas;
II. Agencia Integradora de Servicios.- A aquél con conocimiento en un Destino Turístico que diseña, implementa y coordina de manera integral un conjunto de servicios consistentes en logística de eventos, actividades, tours y transportación entre otros, proporcionados dentro de un Destino Turístico ubicado en México;
III. Alimentos y Bebidas.- A aquél que tiene como función principal preparar y servir alimentos y bebidas ubicado en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, Centros Integralmente Planeados, playas, puertos marítimos, centros de ciudad, Destinos Turísticos, Ruta Turística, Circuitos Turísticos, así como en otros espacios con vocación turística;
IV. Arrendadora de Autos.- A aquél que ofrece al Turista el servicio de alquiler de automóvil, para su goce o aprovechamiento temporal, ubicados principalmente en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril y establecimientos de hospedaje, ya sea en el mismo Destino Turístico o cuando se encuentra de camino al mismo;
V. Balneario y Parque Acuático.- A aquél que ofrece los servicios de recreación, esparcimiento, relajamiento o uso medicinal; construido artificialmente con dispositivos y accesorios utilizando el agua como principal atractivo, a través de albercas, chapoteaderos, aguas termales, sulfuros y similares;
VI. Campo de Golf.- A aquél que ofrece la actividad deportiva de golf desarrollada en una extensión definida de terreno y que puede ser privado, semiprivado, resort o público;
VII. Guardavida o Salvavida.- A aquella persona capacitada para vigilar, prevenir y atender cualquier situación que ponga en riesgo la vida o la integridad física de un ser humano, dentro o alrededor del agua, ya sea en espacios naturales (ríos, lagos, playas) o en instalaciones enfocadas a actividades acuáticas;
VIII. Guía de Turistas.- A aquél que brinda el servicio descrito en el artículo 2, fracción VII, del presente Reglamento;
IX. Hospedaje.- A aquél que provee la infraestructura y equipamiento para prestar el servicio de alojamiento con fines turísticos y, en su caso, alimentación y servicios complementarios demandados por el Turista; principalmente ubicados en las áreas circundantes o dentro de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas, Centros Integralmente Planeados, playas, puertos marítimos, centros de ciudad, Ruta Turística, Circuitos Turísticos y Destinos Turísticos, así como en otros espacios con vocación turística;
X. Operadora de Aventura o Naturaleza.- A aquél que ofrece servicios especializados para la realización de cualquier actividad recreativa o deportiva que involucre un nivel de reto a superar en donde se participa de la armonía con el medio ambiente, respetando los recursos naturales y el patrimonio cultural, tales como espeleísmo, kayaquismo, rafting, cañonismo, escalada en roca, alta montaña, excursionismo, ciclismo de montaña, balsa, canoa, rappel, escalada, entre otras;
XI. Operadora de Buceo.- A aquél que proporcione, intermedie o contrate con el Turista, la prestación de los servicios relacionados al sumergimiento del ser humano en agua; asimismo, la que tiene a su cargo la administración, el mantenimiento del equipo y la responsabilidad de la operación del servicio turístico de buceo;
XII. Operadora de Marina Turística.- A aquél que brinde a través de las instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra lo necesario para la prestación de servicios, abastecimiento, mantenimiento, protección y atraque a embarcaciones con fines recreativos o deportivos;
XIII. Parque Temático.- A aquél que ofrece una variedad de atracciones y espectáculos con motivos temáticos diferenciados, que permiten caracterizarlo del resto, destinados a la diversión, entretenimiento, educación, cultura o interacción con la naturaleza;
XIV. Spa.- A aquél dedicado a brindar servicios de cuidados faciales, corporales y masajes para el tratamiento y cuidado de la salud, dotados de servicios como estaciones termales, balnearios o centros de mantenimiento físico;
XV. Tiempos Compartidos.- A aquél que, independientemente de la denominación que se le dé a la forma de contratación, celebre actos jurídicos por los cuales se concede a una persona el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una variable dentro de una clase determinada, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables;
XVI. Tour Operador Receptivo.- A aquél que se especializa en la creación y desarrollo de Productos Turísticos, que de manera preponderante los promueve y ofrece en territorio extranjero; combina los atractivos culturales, naturales y vivenciales del país e integra a dos o más Prestadores de Servicios Turísticos;
XVII. Transportadora Turística.- A aquélla que proporciona el servicio de traslado de personas con fines recreativos, culturales, de esparcimiento o de negocios a un Destino Turístico específico; y XVIII. Vuelo en Globo Aerostático.- A aquél que provee, a cargo de un piloto, el servicio de transportación en el interior de una canastilla a un grupo de Turistas. El ascenso y descenso se realizará con el aprovechamiento de la dirección y velocidad del viento, así como con el calentamiento, a través de gas propano, de un envolvente de tela plástica.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-08-2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.