Reglamento federal

Artículo 58 de Reglamento de la Ley General de Víctimas

Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:

I. La víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;

II. La víctima nombre a un asesor jurídico particular o cuente con un defensor de oficio para su defensa dentro del proceso penal, en los casos que establezca la Ley, y III. Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 58 de Reglamento de la Ley General de Víctimas?

El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando: I. La víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio…

¿Está vigente el artículo 58?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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