Artículo 58 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:
I. La víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría;
II. La víctima nombre a un asesor jurídico particular o cuente con un defensor de oficio para su defensa dentro del proceso penal, en los casos que establezca la Ley, y III. Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.