Artículo 65 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65. Los servicios de atención, asistencia y protección a las víctimas se tendrán por concluidos, en los términos que establezca el Modelo Integral de Atención a Víctimas, en los siguientes casos:
I. Cuando la víctima manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la atención;
II. Cuando la víctima incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados; en estos casos, la unidad de la Comisión Ejecutiva a cargo del expediente de que se trate, podrá dar vista a la autoridad competente;
III. Con la muerte de la víctima y siempre que no existan otros sujetos de atención conforme al artículo 4 de este Reglamento;
IV. Cuando la víctima incurra en actos de violencia física o amenazas que atenten contra la integridad o la seguridad del personal de la Comisión Ejecutiva, de las dependencias o instituciones a las que hubiese sido canalizada, así como de alguno de los familiares de dicho personal;
V. Cuando, a juicio de la Comisión Ejecutiva, se hayan llevado a cabo todas las acciones relacionadas con la atención, asistencia y protección a la víctima, y VI. Los demás supuestos que establezcan las normas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.