Artículo 7 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República, en la ejecución de acciones de atención, asistencia y protección a las víctimas, se sujetarán al Modelo Integral de Atención a Víctimas.
La Comisión Ejecutiva puede celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de coadyuvar en la atención, asistencia y protección a las víctimas.
En caso de que la víctima pertenezca a un pueblo indígena, tenga algún tipo de discapacidad, sea menor de edad o no comprenda el idioma español, la Comisión Ejecutiva se coordinará con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad y demás instancias competentes que, en el ámbito de sus atribuciones, permitan dar atención, asistencia y protección a las víctimas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.