Artículo 77 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77. Para que la víctima sea considerada beneficiaria de los recursos del Fondo debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 131, 148 y 149 de la Ley, así como lo que se determinen en los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Para efectos de la fracción IV del artículo 149 de la Ley, la opinión favorable de la Comisión Ejecutiva a la solicitud presentada por la víctima, se tendrá por acreditada con el dictamen que establece el artículo 148 del mismo ordenamiento.
CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.