Artículo 76 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley, se considerarán para la asignación de los recursos del Fondo, además de lo previsto en el artículo 150 de la misma, los siguientes criterios:
I. La necesidad de la víctima;
II. La gravedad del daño sufrido por la víctima;
III. La vulnerabilidad de la víctima, en proporción al tipo de daño sufrido;
IV. El perfil psicológico de la víctima;
V. La posibilidad de que la víctima pueda acceder a medidas de atención, asistencia y protección en asociaciones civiles o privadas, y VI. Los demás que señalen los lineamientos que al efecto emita la Comisión Ejecutiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.