Artículo 80 de Reglamento de la Ley General de Víctimas
Reglamento de la Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80. Para que la resolución del Pleno a que hace referencia la fracción II, del artículo anterior se determine procedente, se requiere que:
I. La víctima no haya recibido la reparación del daño por otra vía o no la haya recibido de manera completa, conforme lo dispuesto en los artículos 66 y 69 de la Ley;
II. La Comisión Ejecutiva verifique el cumplimiento de lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 67 de la Ley;
III. Se trate de delitos considerados como graves y la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito, conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley;
IV. Se realice la evaluación integral del entorno familiar y social a que se refiere el artículo 131 de la Ley, y V. En términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley, la víctima exhiba ante la Comisión Ejecutiva todos los elementos a su alcance que prueben la procedencia de la compensación subsidiaria y presente ante la Comisión Ejecutiva sus alegatos.
En caso de que a la víctima se le haya cubierto parte de la reparación integral a través de otros mecanismos, el Fondo puede pagar, de manera complementaria, la compensación subsidiaria, hasta por el monto no cubierto por el mecanismo respectivo.
La Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir a conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.