Artículo 122 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 122. Los titulares de estas licencias serán integrados al registro de prestadores de servicios de aprovechamiento de vida silvestre. Las licencias que otorgue la Secretaría a prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, no eximen del cumplimiento de la normatividad vigente ante otras dependencias competentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva deberán presentar al titular de la UMA a quien le prestó sus servicios un informe de las actividades realizadas por ellos y sus asistentes o representantes al amparo de la licencia correspondiente, para que dicho titular integre la información en el informe anual de la UMA.
Tratándose de aprovechamiento en predios federales, de las entidades federativas o de los municipios, el informe señalado en el párrafo anterior se presentará directamente a la Secretaría dentro de los treinta días siguientes a la terminación de los servicios prestados, el cual deberá contener la siguiente información:
I. Número de la licencia que ampare su calidad de prestador de servicios;
II. Ubicación del predio en el que prestó sus servicios;
III. Fecha de realización de las actividades;
IV. Descripción de las actividades realizadas, y V. Nombre de los asistentes que participaron en su ejecución.
Capítulo QUINTO Colecta Científica y con Propósitos de Enseñanza
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.