Artículo 124 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124. La Secretaría podrá requerir al promovente la información faltante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, otorgándole un plazo similar para desahogar el requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese subsanado la omisión, se desechará el trámite.
Cuando se requiera información adicional, el plazo de respuesta quedará suspendido y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha en que la información adicional requerida por la Secretaría le sea proporcionada.
En caso de que la Secretaría no emita respuesta a la solicitud de licencia de colector científico dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, se entenderá otorgada en los términos solicitados, supuesto en el cual la Secretaría deberá hacer entrega de la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a que su titular lo solicite.
Las licencias de colecta científica se otorgarán con vigencia hasta de un año.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.