Artículo 126 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. Los titulares de licencias de colector científico deberán presentar a la Secretaría un informe anual de actividades, mediante escrito que contenga la información general a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento, al cual anexarán la documentación específica siguiente:
I. La información relativa a las actividades realizadas durante ese lapso por los estudiantes, técnicos de campo e investigadores asociados designados como equipo de trabajo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana en la materia;
II. El nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico de las instituciones a las cuales se destine material biológico o ejemplares colectados;
III. Copia simple de las fichas de depósito correspondientes, y IV. En caso de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo, la información sobre su destino final, incluyendo copia simple de las fichas de depósito respectivas, en los informes de actividades.
Los titulares de licencias de colecta científica por proyecto deberán presentar a la Secretaría el informe mencionado en el párrafo anterior, dentro de los treinta días siguientes al término de su vigencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.