Artículo 145 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 145. Como parte del procedimiento administrativo, el interesado, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, podrá presentar ante la Secretaría una propuesta para la realización de acciones alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las acciones ordenadas por la PROFEPA.
En caso de que la autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de treinta días siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido negativo.
En ningún caso, las acciones alternativas a las que hace referencia la presente disposición sustituyen las multas que resultaren aplicables por la infracción de que se trate.
Los plazos ordenados para la realización de las acciones referidas en el presente artículo se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las acciones alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el interesado y no se ocasionen daños y perjuicios a terceros.
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que en materia de vida silvestre se establecieron en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el registro federal de trámites empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y sus Órganos Desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2000.
CUARTO. Los propietarios o legítimos poseedores de predios e instalaciones en los que se realicen actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, deberán registrarse o regularizar su registro conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. En la regularización a que se refiere el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, la Secretaría no podrá exceder de sesenta días naturales para el otorgamiento de los registros correspondientes.
Los ejemplares de la vida silvestre en cautiverio cuya legal procedencia no pueda ser acreditada por sus poseedores y que haya iniciado su detentación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, permanecerán bajo su resguardo mientras cumplen con las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y demás aplicables, y los ejemplares no sean requeridos para programas, proyectos o actividades de conservación avalados por la Secretaría.
QUINTO. En tanto la Secretaría da a conocer los términos de referencia para la realización del plan de manejo para el aprovechamiento de ejemplares de poblaciones en peligro de extinción, a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, dicho plan se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley.
SEXTO. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas, respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. La Secretaría instalará los grupos de trabajo para elaborar las normas oficiales mexicanas relativas a los lineamientos para los sistemas de marca adecuados, eficaces y seguros, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
OCTAVO. Las acciones que lleve a cabo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la aplicación del presente Reglamento, en las que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, así como a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria y a la disponibilidad de recursos que se haya aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente.
NOVENO. A las UMA que sean registradas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se les otorgará una clave de acceso electrónica para la realización de los trámites correspondientes; las UMA creadas anteriormente a este instrumento podrán solicitar su clave de acceso a la Secretaría.
DÉCIMO. La Secretaría, durante el plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los formatos, manuales e instructivos previstos en este ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2014 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo Sexto al Título Cuarto y el artículo 90 BIS al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2014 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, en su fracción III, 62, párrafo primero, 65, párrafo primero, 70, 71 y 72, párrafo primero y en sus fracciones I, IV y V, y se adiciona un artículo 73 bis, del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2014 ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2 en su encabezado; 13, fracción IV; 26; 27; 33, párrafo segundo; 34, párrafo segundo; 35; 36; 40, párrafo primero; 42; 43, fracción III; 101, párrafo primero; 131 y se ADICIONAN las fracciones V Bis, XIII Bis y XV Bis al artículo 2; el párrafo segundo al artículo 13; una fracción V al artículo 30; el artículo 30 Bis; un párrafo cuarto al artículo 33; un nuevo párrafo tercero al artículo 34 en el que se incluyen las fracciones I, II y III, recorriéndose
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.