Artículo 16 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. La Secretaría, de conformidad con el artículo 9, fracciones V y XVI, de la Ley, podrá establecer medidas sanitarias complementarias a las establecidas por otras dependencias competentes de la Administración Pública Federal, cuando:
I. El control sanitario por parte de las otras dependencias pueda tener efectos sobre la vida silvestre;
II. Existan medidas de control sanitario establecidas por otras dependencias cuya aplicación afecte a la vida silvestre, o III. Las establecidas en el plan de manejo no resulten suficientes para contener las plagas o enfermedades detectadas.
En el caso previsto en las fracciones I y II del presente artículo, la Secretaría celebrará bases de coordinación o convenios de colaboración con las dependencias o entidades involucradas, para establecer las medidas complementarias que estime necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.