Artículo 17 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17. La Secretaría, en coordinación con otras autoridades sanitarias competentes, publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos, normas o criterios correspondientes que deberán aplicarse para la emisión de los certificados fito y zoosanitarios relacionados con la vida silvestre, así como intervenir, dentro del ámbito de su competencia, en las campañas, dispositivos, programas y demás acciones fito y zoosanitarias que conforme a la legislación aplicable desarrollen otras dependencias del Ejecutivo Federal, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación o concertación que promueva de manera directa para la instrumentación de sistemas de vigilancia sanitaria de la vida silvestre.
CAPÍTULO TERCERO Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.