Artículo 18 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18. Las actividades que la Secretaría realice a través de los CIVS se sujetarán a su programa respectivo, el cual contendrá los objetivos, metas e indicadores de éxito de acuerdo con las características de cada centro.
Cada CIVS llevará un sistema de control, que contendrá:
I. El control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones, canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y los datos de identificación individual;
II. El manejo médico veterinario y etológico (medicina preventiva, tratamientos, medidas de seguridad, recuperación y rehabilitación);
III. Las medidas de contingencia, y IV. Los resultados que respondan a los objetivos específicos, metas e indicadores de éxito programados para cada CIVS.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.