Artículo 23 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23. El SUMA, de acuerdo a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, estará integrado por:
I. Los predios o instalaciones en donde, en términos del articulo 39 de la Ley, exclusivamente se realicen actividades de conservación que se hayan incorporado al Sistema de Unidades de Manejo de la Vida Silvestre mediante aviso;
II. Los predios o instalaciones para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable que se registren como UMA;
III. Los predios de propiedad federal referidos en los artículos 98 y 99 del presente Reglamento, incluidos los bienes nacionales destinados o concesionados conforme a la ley de la materia y cuyos fines sean de conservación y aprovechamiento sustentable, y IV. Los predios propiedad de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios sobre los que se realicen actividades de conservación o aprovechamiento sustentable.
La Secretaría pondrá a disposición del público, a través de su página electrónica y en las oficinas de dicha dependencia, la información relativa a los predios e instalaciones integrados al SUMA, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La integración al SUMA de los predios registrados como UMA sólo tendrá lugar cuando sus planes de manejo sean aprobados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.