Artículo 28 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. La Secretaría podrá desarrollar e impulsar proyectos de manejo regional para especies de la vida silvestre, con estrategias que promuevan y faciliten que el manejo, seguimiento permanente y, en su caso, el aprovechamiento sustentable se realicen de manera conjunta por los propietarios o legítimos poseedores de predios integrados al SUMA.
En todo caso, se promoverá que el manejo y seguimiento permanente se realicen de manera conjunta entre los titulares de las UMA y las personas autorizadas para realizar aprovechamientos sobre predios federales, de las entidades federativas o municipales cuando se trate de especies y grupos de especies migratorias y depredadores, o especies de gran territorio y movilidad.
Sección Segunda Establecimiento de UMA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.