Artículo 27 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27. Los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, distintos a los señalados en el artículo anterior, se inscribirán en el padrón a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, para lo cual presentarán, para aprobación de la Secretaría, el plan de manejo correspondiente, que contendrá los elementos señalados en el artículo 78 Bis de la Ley y 42 del presente Reglamento.
En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo previsto en el artículo 131 Bis de este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.