Artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. Los interesados en realizar importaciones de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre que requieran de autorización conforme al artículo 54 de la Ley, deberán solicitarlo a la Secretaría proporcionando la información señalada en el artículo 12 de este Reglamento, así como la siguiente información específica:
I. Tipo de importación: definitiva o temporal;
II. Cantidad de ejemplares a importar, señalando si se encuentran vivos, así como su nombre común y científico;
III. Cantidad de partes o derivados, señalando el nombre común y científico de la especie a la que pertenecen y describiendo aquéllos que hayan sido procesados;
IV. País de origen, país de procedencia y aduana de ingreso al territorio nacional, y V. Datos del destinatario en los que se deberá incluir nombre, denominación o razón social, domicilio, así como teléfono o fax o correo electrónico.
A la solicitud deberá anexarse copia simple de la documentación que acredite la legal procedencia del ejemplar de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.