Artículo 74 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 74. Para efectos del artículo 65 de la Ley, la Secretaría establecerá un programa de protección, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Los objetivos específicos del área de refugio;
II. Las medidas de manejo y conservación necesarias, enfocadas a la solución de las amenazas detectadas;
III. Las acciones y actividades a realizar a corto, mediano y largo plazo, así como las condiciones a que se sujetará la realización de cualquier obra pública o privada o de las actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales;
IV. La evaluación y el seguimiento de la recuperación de las especies y del hábitat, y V. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado interesados en la protección y conservación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.